ART. 123 Constitucional
ART. 123.- Toda persona tiene el derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la
organización social para el trabajo, conforme a la ley. El congreso de la unión
sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes para el trabajo,
las cuales regirán:
a) Entre los obreros jornaleros, empleados,
domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I.la duración de la jornada máxima será de 8 hrs.;
II.la jornada máxima de trabajo nocturno será de 7
hrs.
Quedan prohibidos las labores insalubres o peligrosas,
el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de la noche para los
menores de 16 años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los
menores de 14 años los mayores de esta edad y los menores de 16 tendrán como
jornada máxima la de 6 hrs.;
IV. Por cada 6 días de trabajo deberá disfrutar el
operario de un día de descanso cuando menos;
V. Las mujeres durante el embarazo no realizaran
trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifique un peligro para su
salud en relación con la gestación; gozaran forzosamente de 6 semanas
anteriores a la feche fijada aproximadamente para el parto y 6 semanas
posteriores la mismo, debiendo percibir su salario integro y conservar su
empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el
periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día de media
hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los
trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas
geográficas que se determinen; los segundos aplicaran en ramas determinadas de
la actividad económica o en profesionales, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes
para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden
material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijaran considerando, además, las
condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijaran por una comisión
nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y
del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter
consultivo que consideren dispensables para el mejor desempeño de sus
funciones.
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario
igual, sin tener encuesta sexo ni nacionalidad;
VIII. El salario mínimo quedara exceptuado de embargo,
compensación o descuento;
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una
participación en las utilidades de la empresa, regulada de conformidad con la
siguiente norma.
a)
una comisión nacional, integrada con representantes de
los trabajadores, de los patrones y el gobierno, fijara el porcentaje de
utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
b)
la comisión nacional practicara las investigaciones y
realizara los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones
generales de la economía nacional. Tomara así mismo en consideración la
necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable
que debe percibir el capital y la necesaria preinversión de capitales;
c)
la misma comisión podrá realizar el porcentaje fijado
cuando existen nuevos estudios e investigaciones que lo justifiquen.
d)
La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir
utilidades a las empresas de nueva creación durante un numero determinado y
limitado de años, a los trabajadores de exploración y a otras actividades
cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
e)
Para determinar el monto de las utilidades de cada
empresa se tomara como base la renta gravable de conformidad con las
disposiciones de la ley del impuesto sobre la renta. Los trabajadores podrán
formular ante la oficina correspondiente de la secretaria de hacienda y crédito
publico, las objeciones que juzguen convenientes ajustadas al procedimientos
que determine la ley;
f)
El derecho de los trabajadores a participar en las
utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o
administración de las empresas.
X. el salario deberá pagarse precisamente en moneda de
curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancía ni con vales,
fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la
moneda;
XI. cuando, por circunstancias extraordinarias, deberá
aumentarse los hrs. de jornada, se abonara como salario por el tiempo excedente
un 100% más de lo fijado para las hrs. normales. En ningún caso el trabajo
extraordinario podrá exceder de 2 hrs. diarias, ni de 3 veces consecutivas. Los
menores de 16 años no serán admitidos en esta clase de trabajo,
XII.la empresa agrícola, industrial, minera o
cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determine las leyes
reglamentarias a proporcionara a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.
Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a
un fondo nacional de la vivienda a fin de construir depósitos a favor de sus
trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a
este crédito barato y suficiente para que adquiera en propiedad tales
habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de un
ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno
federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del
fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulara las formas y procedimientos
conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las
habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero
de esta fracción, situadas fuera de la poblaciones, estando obligadas a
establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
Además en estos mismos centros de trabajo, cuando su
población exceda de 200 habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno que
no será menor de 5000 mtrs. cuadrados, para el establecimiento de mercados
públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y
centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento
de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
XIII.la empresa cualquiera que sea su actividad, estar
obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para
el trabajo. La ley reglamentaria determinara los sistemas métodos y
procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha
obligación.
XIV.Los empresarios serán responsables de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores
sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por
lo tanto los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que
allá traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o
permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta
responsabilidad subsistirá a un en el caso de que el patrón contrate el trabajo
por un intermediario.
XV.El patrón estará obligado a observar, de acuerdo
con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y
seguridad en las instalaciones de sus establecimiento y adoptar las medidas
adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las maquinas, instrumentos y
materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera este, que resulte la
mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de
la concepción, cuando se trata de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al
efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
XVI.Tanto los obreros como los empresarios tendrán
derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses formando
sindicatos asociaciones profesionales etc.;
XVII.Las leyes reconocerán como un derecho de los
obreros y de los patrones las huelgas y los paros.
XVIII.Las huelgas serán licitas cuando tengan por
objetivo conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción,
armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios
públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con 10 días de
anticipación, a la junta de conciliación y arbitraje de la fecha señalada para
la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas ilícitas únicamente
cuando la mayoría de los huelguistas ejercieran actos violentos contra las
personas o las propiedades, o, en caso de guerra cuando ellos pertenezcan a los
establecimientos y servicios que dependen del gobierno.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el
exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los
precios en un limite costeable, previa aprobación de la junta de conciliación y
arbitraje;
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital
y el trabajo se sujetaran a las decisión de una junta de conciliación y
arbitraje, formada por el igual número de representantes de4 los obreros y de
los patronos y uno del gobierno;
XXI. Si el patrón se negare a someter sus diferencias
al arbitraje o a aceptar el lado pronunciado por la junta se dará por terminado
el contrato de trabajo y quedara obligado a indemnizar al obrero con el importe
de 3 meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del
conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones
consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuese de los trabajadores
se dará por terminado el contrato de trabajo;
XXII. El patrono que despida al obrero sin causa
justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber
tomado parte de una huelga licita, estará obligado a elección del trabajador, a
cumplir contrato o indemnizarlo con el importe de 3 meses de salario. La ley
determinara los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de
cumplir con el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente
tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de 3 meses de
salario, cuando se refiere del servicio por falta de probidad del patrono o por
recibir el de los malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de cónyuge,
padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad,
cuando los malos tratamientos, provengan de dependientes o familiares que obren
con el consentimiento o tolerancia de el.
Ley federal de trabajo
define:
Art. 3-Es de interés social promover vigilar la capacitación y adiestramiento
de los trabajadores.
Art. 7-El patrón y sus trabajadores extranjeros tiene la obligación
solidaria de capacitar a los trabajadores mexicanos en la especialidad en se
trate. Art. 25 fracción-En el documento donde se establecen las condiciones de
trabajo debe estipularse que el trabajador será capacitado o adiestrado de
conformidad con los planes y programas que, con base a lo dispuesto por la ley,
se realicen en la empresa.
Art. 132 fracción XI y XXVIII-El patrón tiene como obligación proporcionar
la capacitación y adiestramiento a sus trabajadores y participar en la
integración y funcionamiento de las comisiones que deben formarse en cada
centro de trabajo.
Art. 153 Capitulo III
Bis: de la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores
De la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores
Artículo 153-A Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le
proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar
su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados,
de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 153-B Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al
artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los
trabajadores en que la capacitación o adiestramiento, se proporcione a éstos
dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio,
instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos
especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se
establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas
respectivas.
Artículo 153-C Las instituciones o escuelas que deseen impartir
capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar
autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 153-D Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento
de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una
empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad
determinada.
Artículo 153-E La capacitación o adiestramiento a que se refiere el artículo
153-A, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de
trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y
trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso
en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la
ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera
de la jornada de trabajo.
Artículo 153-F La capacitación y el adiestramiento deberán tener por
objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del
trabajador en su actividad; así como proporcionarle información sobre la
aplicación de nueva tecnología en ella;
II. Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva
creación;
III. Prevenir riesgos de trabajo;
IV. Incrementar la productividad; y,
V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.
Artículo 153-G Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso
que requiera capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, reciba
ésta, prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo
que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos
colectivos.
Artículo 153-H Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o
adiestramiento están obligados a:
I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás
actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;
II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la
capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y,
III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud
que sean requeridos.
Artículo 153-I En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de
Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de
los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y
operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la
capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas
tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los
trabajadores y de las empresas.
Artículo 153-J Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones
Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y
normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación patronal de capacitar y
adiestrar a los trabajadores.
Artículo 153-K La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá
convocar a los Patrones, Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de
las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales
de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas Industriales o actividades, los
cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.
Estos Comités tendrán facultades para:
I. Participar en la determinación de los requerimientos de capacitación
y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas;
II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional de Ocupaciones y
en la de estudios sobre las características de la maquinaria y equipo en
existencia y uso en las ramas o actividades correspondientes;
III. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el
trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes;
IV. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de
capacitación y adiestramiento;
V. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento
en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas
de que se trate; y,
VI. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias
relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan
satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.
Artículo 153-L La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las
bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités
Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, así como las relativas a su
organización y funcionamiento.
Artículo 153-M En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas
a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los
trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos
establecidos en este Capítulo.
Además, podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento
conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar
a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de
admisión.
Artículo 153-N Dentro de los quince días siguientes a la celebración,
revisión o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán presentar ante
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, los planes y
programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o
en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y
programas ya implantados con aprobación de la autoridad laboral.
Artículo 153-O Las empresas en que no rija contrato colectivo de
trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los
planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con
los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, deberán informar
respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el
funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento.
Artículo 153-P El registro de que trata el artículo 153-C se otorgará a
las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores,
están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que
impartirán sus conocimientos;
II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos
tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan
impartir dicha capacitación o adiestramiento; y
III. No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún
credo religioso, en los términos de la prohibición establecida por la fracción
IV del Artículo 3o. Constitucional.
El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser
revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta Ley.
En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y
alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 153-Q Los planes y programas de que tratan los artículos 153-N
y 153-O, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años;
II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;
III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación
y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;
IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se
establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo
puesto y categoría;
V. Especificar el nombre y número de registro en la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras; y,
VI. Aquellos otros que establezcan los criterios generales de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social que se publiquen en el Diario Oficial
de la Federación.
Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las
empresas.
Artículo 153-R Dentro de los sesenta días hábiles que sigan a la
presentación de tales planes y programas ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, ésta los aprobará o dispondrá que se les hagan las
modificaciones que estime pertinentes; en la inteligencia de que, aquellos planes
y programas que no hayan sido objetados por la autoridad laboral dentro del
término citado, se entenderán definitivamente aprobados.
Artículo 153-S Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de
presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y
programas de capacitación y adiestramiento, dentro del plazo que corresponda,
en los términos de los artículos 153-N y 153-O, o cuando presentados dichos
planes y programas, no los lleve a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto
en la fracción IV del artículo 878 de esta Ley, sin perjuicio de que, en
cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas
pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata.
Artículo 153-T Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes
de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán
derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas,
mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y
Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o,
a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia
Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de
trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del
artículo 539.
Artículo 153-U Cuando implantado un programa de capacitación, un
trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos
necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá
acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la
entidad instructora, el examen de suficiencia que señale la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.
En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente
constancia de habilidades laborales.
Artículo 153-V La constancia de habilidades laborales es el documento
expedido por el capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado
y aprobado un curso de capacitación.
Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social para su registro y control, listas de las constancias que se
hayan expedido a sus trabajadores.
Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de
ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o
adiestramiento.
Si en una empresa existen varias especialidades o niveles en relación
con el puesto a que la constancia se refiera, el trabajador, mediante examen
que practique la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento respectiva
acreditará para cuál de ellas es apto.
Artículo 153-W Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan
el Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con
reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un
tipo de educación con carácter terminal, serán inscritos en los registros de
que trata el artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría
correspondientes figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean
similares a los incluidos en él.
Artículo 153-X Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar
ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y
colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento
impuesta en este Capítulo.
Nuevos criterios y formas administrativas en materia de capacitación y
adiestramiento
Comisiones Mixtas
Oficio No. 01005 este establece los criterios y formatos para la
constitución, funcionamiento y registro de las comisiones mixtas de
capacitación y adiestramiento.
Planes y Programas
Oficio No. 01006, establece criterios y formatos para la formulación y
registro ante la Secretaria del trabajo y Previsión Social, de los planes y
Programas adiestramiento de Capacitación.
Constancias de Habilidades Laborales
Oficio No. 01007, establece criterios y formatos para la formulación,
expedición y registro de las constancias laborales
Agentes capacitadores
Oficio No. 01008, establece criterios y formatos para la formulación,
expedición y registro de Agentes Capacitadores.
Sistema generales de capacitación y adiestramiento
Oficio No. 01009, establece criterios y formatos para la formulación,
expedición y registro de Sistema generales de capacitación y adiestramiento
APORTADO POR LAE.EDUARDO MARIO CARD MENDEZ. UNIVERSIDAD POLITECNICA DEL
VALLE DEL MEXICO
REFERENCIAS:
RODRIGUEZ. Estrada Mauro. ADMINISTRACION DE LA
CAPACITACION. Mc Graw Hill.
http://www.mitecnologico.com/Main/ImportanciaArticulo123ConstitucionalYSusApartados (martes 21 de febrero 2012; 16:00 hrs)
(martes 21 de
febrero 2012; 16:00 hrs)
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